JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-149/2007
ACTOR: JESÚS ORDÓÑEZ VILLAGRÁN
RESPONSABLES: SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA |
México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Jesús Ordóñez Villagrán en contra del contenido del oficio de veintiséis de enero del dos mil siete, suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México; y
R E S U L T A N D O:
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. El veintitrés de enero de dos mil siete, Jesús Ordóñez Villagrán solicitó al Presidente del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, le informara respecto a la fecha en que habría de expedirse la Convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular de dicho instituto político, para el proceso electoral a celebrarse en el Estado de Chihuahua en el presente año.
2. Mediante oficio de veintiséis de enero del año en curso, suscrito por el Secretario Técnico del citado Consejo Político, se dio respuesta a la mencionada petición, en los términos siguientes:
“En acatamiento a lo previsto por el artículo 43, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito federal, estatal, municipal y delegacional, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales, constriñendo su actuación bajo los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad previstos en la fracción VI, del artículo 46, del ordenamiento invocado.
En tal virtud es de entenderse que apegada a los principios arriba citados, y de conformidad con los términos y condiciones que para tal efecto contempla el capítulo XII, de la referida norma interna, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos publicará la convocatoria respectiva de conformidad con lo establecido en los estatutos del partido, enterando así en la misma forma y tiempo a todos los militantes del Estado de Chihuahua.”
Dicho oficio fue notificado al hoy actor, el veinte de febrero del año en curso.
3. Inconforme con la respuesta, el día veinticuatro del mes y año indicado, Jesús Ordóñez Villagrán promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios siguientes:
“PRIMERO.- El acto impugnado a través del presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos, ya que violenta los principios rectores de legalidad, certeza e independencia que rigen la materia electoral y, por ende, infringe los principios democráticos contemplados en el Art. 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, con relación a los artículos 27-1-b) y 28-1-a) del COFIPE.
Para acreditar el perjuicio, personal y directo que me causa el acto reclamado me permito expresar lo siguiente:
La Base Primera del párrafo segundo del Art. 41 del Pacto Federal establece el principio constitucional que regula el ingreso y participación de los ciudadanos en el seno de los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público:
ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía………..
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El Art. 38-1-a) del COFIPE establece como obligación de los partidos políticos nacionales la de conducir sus actividades al marco legal aplicable y la de sus militantes a los principios democráticos, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
Sin embargo, contrariamente a los fundamentos constitucionales y legales antes invocados, los Estatutos del PVEM no satisfacen en forma alguna los principios democráticos en comento, toda vez que las disposiciones estatutarias que se indicarán a continuación no garantizan el derecho de asociación de sus militantes tal y como lo ha sostenido este Tribunal Electoral en el sentido de que el PVEM está obligado a expedir su ordenamiento estatutario con apego estricto a los lineamientos democráticos, en virtud de que se trata de una obligación intuitu persona. Cuya ejecución corresponde en última instancia, a la Asamblea Nacional de este partido político nacional.
En la especie los artículos 18, fracción I; 42, 43, párrafo primero; 44, 46, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 47, párrafo primero; 56, 57 y 58 de los Estatutos del PVEM establecen:
ARTÍCULO 18.- Facultades del Consejo Político Nacional:
I.- Conocer y en su caso, aprobar o modificar la Convocatoria que le someta la Comisión Nacional de Procedimientos Internos para la selección de candidatos a puesto de elección popular en el ámbito federal, estatal, municipal o delegacional. Tanto la aprobación como la modificación de la convocatoria, esto es, en revisar, aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos;
Artículo 42.- Las disposiciones del presente capítulo norman los procedimientos relativos a los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, de las entidades federativas y del Distrito Federal, municipal, distrital o delegacional en el caso del Distrito Federal, son de observancia general y nacional para todos los militantes, adherentes y dirigentes, bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, garantizando y aplicando los principios de equidad de género.
Artículo 43.- La Comisión Nacional de Procedimientos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito federal, estatal, municipal y delegacional, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales.
Artículo 44.- La Comisión Nacional de Procedimientos Internos se reunirá invariablemente previo al inicio de los procesos constitucionales electorales ordinarios y en su caso extraordinarios en el ámbito federal y estatal; asimismo se reunirá previo al inicio de la renovación de los Órganos Internos del partido; será convocada por el Presidente de la Comisión o por la mayoría de sus miembros.
Para que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos se considere legalmente instalada, deberán estar presentes la mayoría de sus miembros.
Artículo 46.- La Comisión Nacional de Procedimientos Internos tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Organizar, conducir y validar el proceso de elección de dirigencias en el nivel que corresponda, aplicando las normas que rigen el procedimiento señalado en los presentes Estatutos y la convocatoria correspondiente, observando los principios de legalidad, equidad y transparencia en el proceso de elección;
II.- Proponer al Consejo Político Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
III.- Recibir, analizar y dictaminar sobre requisitos de elegibilidad de aspirantes a puestos de dirección y de elección popular;
IV.- Certificar la validez de la elección de los delegados electos por la Asamblea estatal que participaran en la Asamblea Nacional;
V.- Validar la integración de las asambleas en las que se desarrollen procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
VI.- Elaborar los manuales de organización, formatos, documentación y material electoral que garanticen el desarrollo de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos apegados a los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad;
Artículo 47.- Para el logro de sus fines, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos organizará, conducirá y validará los procesos internos del partido para la elección de dirigentes y postulación de candidatos en el nivel que corresponda.
Artículo 55.- De la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular tiene como objetivos:
I.- Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del Sistema de Partidos del país;
II.- Fortalecer la democracia interna del partido y la unidad de las fuerzas que lo integran, así como lograr la mayor representatividad de los candidatos;
III.- Postular como candidatos a quienes por su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, militancia y trabajo partidista, garanticen en el desempeño de las funciones públicas el cumplimiento de los Documentos Básicos del Partido Verde Ecologista de México; y
IV.- Garantizar y aplicar en los términos legales y estatutarios el principio de participación de género.
Los candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México, tendrán la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral registrada ante la autoridad electoral, durante la campaña electoral en la cual participen.
Artículo 56.- El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular inicia al expedirse la Convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez y entrega de la Constancia de Mayoría, y en su caso, una vez resueltas las controversias interpuestas.
Artículo 57.- Previa determinación y ratificación del procedimiento aprobado por el Consejo Político Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la Convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.
La convocatoria deberá ser aprobada en siete días hábiles por el Consejo Político Nacional o en todo caso, devolverla con observaciones dentro de ese término para que sea modificada por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la que deberá volverla a someter al Consejo en un plazo máximo de dos días naturales, una vez aprobada será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.
Transcurrido cualquiera de los dos plazos anteriores, sin que el Consejo Político Nacional emita determinación alguna, se entiende autorizada la convocatoria en sus términos y será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.
La aprobación del procedimiento y de la convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular consiste en verificar su regularidad, es decir, en revisar que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.
El plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro de aspirantes no será menor a quince días naturales.
La convocatoria se publicará en ese plazo en un diario de circulación nacional o regional, según el proceso electoral de que se trate, así como en los estrados de los comités y oficinas del partido en el país o en la entidad correspondiente.
Artículo 58.- La convocatoria deberá contener cuando menos los elementos siguientes:
I.- Fecha, nombre, cargo y firma de los titulares de los órganos competentes que la expiden;
II.- El o los cargos para los que se convoca y el procedimiento a desarrollar en la elección;
III.- Los requisitos que deberán cubrir los aspirantes y la forma de acreditarlos;
IV.- En su caso, la instalación de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, señalando su domicilio y horario de funcionamiento;
V.- El calendario electoral del procedimiento en el que se precisen fechas, horarios, mecanismos y plazos para: el registro de los aspirantes; la expedición del dictamen por el cual se admite o rechaza la solicitud de los aspirantes; el período de proselitismo; la elección; el escrutinio y cómputo; la declaración de validez de la elección; la entrega de la Constancia respectiva; y la toma de protesta;
VI.- Las normas de participación de la estructura, de los militantes, adherentes, simpatizantes y dirigentes;
VII.- Las reglas que normen la participación de los aspirantes o precandidatos;
VIII.- Garantizar y aplicar la participación de género, por lo que de la totalidad de candidaturas a diputados locales, diputados federales y senadores en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos de un mismo genero;;
IX.- La obligación del uso de los colores y del emblema del partido en los elementos propagandísticos;
X.- La obligación de los candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral del partido durante la campaña electoral en que participen.
XI.- Las fórmulas de candidatos a cargos de elección federal por el principio de representación proporcional inscritos en los primeros cinco lugares de cada una de las listas que para tal efecto se presenten, deberán acreditar y comprobar el curso de ecología y medio ambiente que para tales efectos implemente el Comité Ejecutivo Nacional; y
XII.- Las fórmulas de candidatos a cargos de Diputado Local por el principio de representación proporcional inscritos en los primeros dos lugares de cada una de las listas que para tal efecto se presenten, deberán acreditar y comprobar el curso de ecología y medio ambiente que para tales efectos implemente el Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 59.- El proceso de selección y postulación de candidatos se desarrollará de la siguiente forma:
I.- Para elegir al candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por los miembros del Consejo Político Nacional;
II.- Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales por el principio de representación proporcional, por los miembros del Consejo Político Nacional;
III.- Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa:
a).- Elección directa por los miembros de la Asamblea Estatal correspondiente o los militantes del distrito correspondiente; o
b).- Por los miembros del Consejo Político Nacional, de conformidad con los presentes Estatutos.
IV.- Para elegir a los candidatos a Gobernadores de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.
V.- Para elegir a los candidatos a Diputados Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal:
1.- Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.
2.- Elección directa por los militantes del distrito correspondiente.
La Comisión Nacional de Procedimientos Internos establecerá el procedimiento por lo menos cuarenta y cinco días naturales antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.
Artículo 60.- Por elección directa se entiende el procedimiento mediante el cual los electores de una jurisdicción determinada participan con voto directo, personal y secreto en los términos que disponga la convocatoria respectiva, y que deberá realizarse con militantes inscritos en el Padrón de Militantes del Consejo Político Nacional, el cual deberá ser publicado en los estrados que para tal efecto se destine en los comités ejecutivos estatales.
De la simple lectura de estos preceptos estatutarios se desprende lo siguiente:
a) Corresponde al Consejo Político Nacional del PVEM (CPN) aprobar la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito estatal municipal;
b) La Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM (CNPI) es el órgano partidista responsable de conducir los procesos de elección de candidatos en el ámbito estatal y municipal.
c) La CNPI tiene la obligación de sesionar antes del inicio de los procesos electorales ordinarios en el ámbito estatal;
d) La CNPI tiene la atribución de validar la integración de las Asambleas en las que se desarrollen procesos de postulación de candidatos;
e) Corresponde a la CNPI la elaboración de los manuales de organización y materia electoral que garanticen el desarrollo de los procesos de postulación de candidatos;
f) Es atribución de la CNPI la de calificar la elección y declarar al candidato electo en los procesos de la elección de candidatos a cargos de elección popular;
g) El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular inicia al expedirse la convocatoria respectiva, misma que debe publicarse en periódicos de circulación regional tratándose de elecciones estatales.
h) La convocatoria debe precisar, entre otras cosas, los siguientes tópicos: el calendario electoral, el período de proselitismo de los contendientes, las reglas que normen la participación de los aspirantes, las fórmulas de candidatos a cargos de diputados locales por el principio de representación proporcional;
i) El proceso de selección y postulación de candidatos a miembros de ayuntamiento y diputados locales establece dos maneras para elegirlos: el primero, por elección directa de los miembros del Consejo Político Estatal y por elección directa de los militantes del Partido.
j) El procedimiento para elegir candidatos a diputados locales y miembros de ayuntamientos deberá ser establecido por la CNPI, por lo menos 45 días naturales antes del plazo legal para el registro de los candidatos triunfadores ante el órgano electoral.
Luego entonces, el contenido normativo de los preceptos estatutarios antes transcritos conculca mis derechos político-electorales, toda vez que violenta los principios democráticos que exigen que los procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular garanticen la igualdad en el derecho de los militantes a elegir a sus candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto a través de delegados, pudiendo ser secreto o abierto; todo ello en una Asamblea en la que todos los militantes tengan la oportunidad de estar presentes por sí o por delegados que los representen en términos de igualdad.
En efecto, la redacción actual de los Estatutos del PVEM permite que el procedimiento de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas queda al arbitrio de los integrantes del CPN y de la CNPI, limitando el derecho de reunión y decisión de los militantes. De tal manera, que la participación del suscrito y del resto de los militantes se nula en virtud de que no se nos concede participación alguna en la toma de decisiones en el tópico que nos ocupa ya que el hecho de que sea la CNPI la que expida la convocatoria para el proceso de elección interna de candidatos vulnera, en mi perjuicio, el derecho de asociación política y el principio de certeza toda vez que como acontece en este caso, no cuento con ningún medio que me permita conocer con la debida anticipación los plazos y condiciones de la convocatoria que de manera inminente deberá ser aprobada por el CPN del PVEM.
Igualmente, se vulnera en mi perjuicio el principio de certeza y objetividad, en virtud de que la atribución concedida a la CNPI, en el Art. 46, fracción V, de los Estatutos conlleva una violación a los principios democráticos que ya ha sido sostenida por este Tribunal. La atribución en comento consiste en la facultad de validar la integración de las asambleas en las que se desarrollen procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Antes de la reforma de los Estatutos, ordenada por este Tribunal, la validez de las Asambleas Estatales estaba sujeta a la presencia de un Delegado Nacional. Con motivo de la modificación de los estatutos, la violación al principio de la asociación resulta ser más grave: se condiciona la validez de las Asambleas Estatales a una facultad discrecional de los integrantes de un órgano político nacional. De lo anterior, resulta evidente la subordinación a la decisión que tomen los órganos nacionales del PVEM. Circunstancia que este Tribunal a considerado que rompe con el esquema democrático de la toma de decisiones ‘de abajo hacia arriba’, en virtud de que no se da la posibilidad de que los miembros de las instancias estatales participen libremente en la deliberación y decisión de los asuntos que les atañen.
En consecuencia, la facultad que le confiere el Art.43 de los Estatutos a la CNPI para organizar, conducir y validar el proceso de postulación de candidatos en las entidades federativas conlleva la imposibilidad de que el suscrito participe, en términos de igualdad y libertad, en la toma de decisiones de los asuntos locales en el Estado de Chihuahua.
Insistiendo en el tópico de la elección de candidatos a cargos de elección popular, cabe señalar a este Tribunal Electoral que la redacción actual del Art. 59, fracciones IV y V reflejan un procedimiento de elección elitista, por la que tanto el suscrito como el resto de los militantes en el Estado de Chihuahua, carecemos de la oportunidad de expresar nuestra decisión de una manera libre e igualitaria para elegir a quine en su oportunidad pudiera ser el candidato a Gobernador y candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos, toda vez que se establece un monopolio de decisión, en ambos, a favor del Consejo Político Estatal.
Dicha circunstancia, hace palpable la ilegitimidad democrática de estos órganos partidistas, de modo que (tal y como lo sostiene el Tribunal Electoral), cualquier nombramiento realizado por estos órganos partidistas conlleva la violación de principios democráticos y, por ende, la conculcación de mis derechos político-electorales en su vertiente de libre asociación política.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia, aprobada por este Tribunal Electoral, en la cual se establece que los ordenamientos estatutarios de los partidos políticos se sujeten, invariablemente, a los principios democráticos consignados en el Pacto Federal:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. (Se transcribe…)’
Por último, acto reclamado en el presente juicio conculca, en mi perjuicio, mi derecho de asociación y los principios rectores de certeza y legalidad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del Art. 59 de los Estatutos, la CNPI tiene la obligación de precisar y publicar el procedimiento de elección de candidatos en el Estado de Chihuahua por los menos 45 días naturales antes del término del plazo legal establecido para el registro ente el órgano electoral local.
En la especie, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el plazo para el registro de candidatos ante el IEE inicia el día primero de mayo próximo. De tal manera que la convocatoria en cuestión debe ser publicada a más tardar el día 15 de marzo próximo para la publicación de la convocatoria solo restan 20 días naturales.
Sin embargo, deberá de ponderar como un hecho notorio para este Tribunal, que la reforma a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en octubre del 2006 autoriza a los partidos políticos a realizar actos de precampaña, dentro de los cuales el Art. l78-Bis otorga un plazo máximo de 45 días naturales para la difusión pública de propaganda electoral. De tal manera que la convocatoria multicitada de ser aprobada y publicada con mayor antelación con el propósito de garantizar la participación de los militantes que pretenden ser candidatos del PVEM en los plazos y términos de la legislación electoral estatal.
Ya que de no ser así, el suscrito estaría impedido para participar, en igualdad de condiciones, con el resto de los contendientes de los demás partidos políticos como consecuencia de un acto discrecional como lo es que la publicación de la convocatoria en comento quede al arbitrio de un órgano partidario ajeno al ámbito de las actividades de los militantes en el Estado de Chihuahua.
Motivo más que suficiente para que este Tribunal se aboque al conocimiento y resolución de la presente demanda...“
4. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de siete de marzo del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. En virtud de que el actor y el partido señalado como responsable omitieron aportar el oficio impugnado, el Magistrado instructor, para la debida integración del expediente, acordó requerir al Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, a efecto de que en el plazo de cuarenta y ocho horas, remitiera a este órgano jurisdiccional el original o copia certificada del escrito de solicitud de información presentado por Jesús Ordóñez Villagrán, así como la respuesta recaída a éste.
6. Mediante proveído de veintisiete de marzo del presente año, el Magistrado Ponente tuvo por cumplido en tiempo el requerimiento formulado, admitió a trámite la demanda y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se aduce la violación a este tipo de derechos político.
SEGUNDO. Por la incidencia del dato en la elucidación a realizar, previo al análisis de la causal de improcedencia hecha valer, se considera pertinente señalar que el proceso electoral para elegir diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Chihuahua, inició la primera quincena del mes de enero del presente año, debiéndose llevar a cabo la jornada electoral correspondientes, el primero de julio próximo.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de la causa de improcedencia planteada por el partido responsable, al rendir su informe circunstanciado.
Manifiesta, que el juicio presentado por Jesús Ordóñez Villagrán debe ser desechado por notoriamente improcedente, en virtud de que el actor no justifica acudir per saltum ante este órgano jurisdiccional federal, ya que de conformidad con los artículos 28 y 106, párrafos 11, 12 y 13 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, la Comisión Nacional de Honor y Justicia, tiene competencia para conocer de las posibles faltas que cometan los miembros integrantes del Consejo Político Nacional, previéndose el procedimiento para que el accionante pueda hacer valer sus derechos.
Razón por la cual, en concepto de la responsable, si el actor consideraba que la respuesta emitida por el Secretario Técnico del Consejo Político Nacional adolecía de legalidad, le correspondía interponer en su contra el recurso previsto en la normatividad estatutaria ante la referida Comisión Nacional de Honor y Justicia.
La causa de improcedencia resulta inatendible, con base a las siguientes consideraciones.
Como lo señala el partido responsable, el artículo 29 de sus estatutos, prevé un procedimiento para dirimir los conflictos ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia, a través del recurso de apelación, que procede, entre otros casos, para controvertir los actos o resoluciones de los órganos o funcionarios partidistas a nivel nacional que causen perjuicio a los militantes, cuya resolución deberá emitirse en un plazo que no exceda los noventa días posteriores a su interposición, según se dispone en el diverso numeral 27 del estatuto en cita.
En la especie, se cuestiona una determinación emitida por el Secretario Técnico del Consejo Político Nacional, por lo que, efectivamente, para inconformarse en contra de ésta, en principio, se debió interponer el recurso de apelación a que se ha hecho referencia; no obstante lo anterior, en el presente caso existen circunstancias que justifican su falta de agotamiento.
Acudir a las instancias partidistas para resolver las controversias internas, está vinculada directamente con la satisfacción del principio de definitividad rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme al cual, los justiciables sólo deben promoverlo cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada, la restitución de los derechos sustantivos que estiman conculcados, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando resulta más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para alcanzar lo pretendido.
Sin embargo, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación ordinarios, pueda tener como consecuencia la irreparabilidad del derecho violado y su posible restitución, el demandante queda exonerado de agotar los medios de defensa previstos y, por tanto, debe considerarse firme y definitivo el acto que le causa perjuicio, dado que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de ocurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en que tales medios de impugnación constituyen instrumentos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes, que se hayan cometido con la emisión del acto o resolución que se combate.
En el caso concreto, la interposición del señalado recurso de apelación podría generar la irreparabilidad de las pretensiones del actor, imposibilitando así la finalidad restitutoria plena, que por naturaleza corresponde a los medios impugnativos.
En efecto, la inconformidad guarda relación con el procedimiento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Chihuahua, pues en concepto del promovente, ya debió emitirse la convocatoria respectiva, toda vez que conforme a la Ley Electoral de la citada entidad federativa, los precandidatos previo al inicio del registro de candidaturas, cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días para realizar precampañas.
En este orden de ideas, si el oficio tildado de ilegal se notificó al enjuiciante el veinte de febrero del año en curso, como se advierte del acuse de recibo correspondiente, y de conformidad con los referidos estatutos, el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres días contados a partir del día siguiente en que fue notificado, más los noventa días con que cuenta el órgano partidista para su resolución, posteriores a su promoción, resulta evidente que si la parte actora hubiere decidido seguir la cadena impugnativa intrapartidista, y posteriormente acudir ante este órgano jurisdiccional, para ese entonces sería irreparable la violación reclamada.
En efecto, si se toma en cuenta que en términos de lo dispuesto por el artículo 80 del ordenamiento electoral local multicitado, el registro de candidaturas inicia el primero de mayo de este año, y el actor aduce que debe emitirse la convocatoria para el procedimiento interno de selección, por que debe garantizarse que antes de la fecha indicada, quien aspire a ser postulado por el partido a un cargo de elección popular, como es su pretensión, pueda gozar de los cuarenta y cinco días que se prevén en la ley para llevar a cabo actos de precampaña, es claro que de obligarse el enjuiciante anteponer previamente el multicitado recurso de apelación, existiría la posibilidad de que al resolverse el juicio ciudadano que se promoviera en contra de la resolución que se emitiera en el recurso intrapartidista, se estaría ante un acto consumado de modo irreparable.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera que en el presente asunto, no existe obligación para el actor de agotar el recurso de apelación previsto en la normatividad partidaria, por lo que se justifica la presentación del presente juicio ciudadano.
Este criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas 80 y 81 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".
TERCERO.- Ahora, a fin de analizar el planteamiento de inconformidad, como cuestión previa, se estima necesario precisar los actos reclamados por el accionante y los órganos partidarios que señala con el carácter de responsables.
Esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el ocurso que da origen a cualquier medio de defensa en materia electoral, debe considerarse como un todo que tiene que ser examinado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente; para ello debe atender preferentemente a lo que se pretendió expresar y no a lo que aparentemente se dijo.
Así, el deber de analizar en forma íntegra la demanda, para conocer con precisión la verdadera pretensión de quien presenta un medio de impugnación, tiene por objeto lograr una recta y completa administración de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión del escrito de demanda, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad del justiciable.
Este criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, del tenor literal siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”
En la especie, el actor precisa en su libelo inicial como acto reclamado destacado, el oficio sin número, de veintiséis de enero de dos mil siete, suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, por medio del cual se da respuesta a la petición de información realizada por el promovente.
Sin embargo, después de analizar detenida y cuidadosamente la demanda en su integridad, se puede deducir con toda puntualidad, que a través del presente juicio también combate la omisión por parte de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del mencionado instituto político, de emitir la convocatoria para la elección de los candidatos a ser postulados por el partido a los cargos de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, cuya elección se llevará a cabo en el Estado de Chihuahua, en el proceso electoral que actualmente se encuentra en desarrollo.
En efecto, en los agravios que hace valer el accionante, aduce que se vulnera su derecho político-electoral de asociación, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos tiene la obligación de precisar y publicar el procedimiento de elección de candidatos en el Estado de Chihuahua, por lo menos con una anticipación de cuarenta y cinco días naturales, respecto del término establecido para el registro de candidatos ante la autoridad electoral administrativa local, luego bajo ese tenor, ello debería tener lugar a más tardar el quince de marzo del año en curso, toda vez que la ley comicial estatal otorga a los partidos políticos y a los ciudadanos, un plazo máximo, también, de cuarenta y cinco días naturales, para realizar actos de precampaña.
De ese modo, sostiene, la convocatoria debe ser aprobada y publicada con mayor antelación, a fin de garantizar la participación de los militantes que aspiren a ser candidatos, ya que de no ser así, se le impediría participar, en condiciones de igualdad, respecto de los contendientes de los demás partidos políticos.
En consonancia con sus alegatos en ese sentido, señala a foja 15 del escrito de demanda, que en la especie, existen dos autoridades responsables, una de ellas, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos como órgano facultado para expedir la supracitada convocatoria para el proceso de selección de candidatos en el Estado de Chihuahua.
De lo anterior, se advierte claramente la voluntad del demandante de combatir dos actos cuya emisión corresponde también a dos órganos partidarios distintos y, por tanto, para efectos del juicio que se resuelve, procede tener al promovente, reclamando:
a) Del Secretario Técnico del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, el contenido del oficio sin número, de veintiséis de enero de dos mil siete.
b) De la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la omisión de emitir, con la antelación necesaria, la convocatoria para la elección de los candidatos a ser postulados por el partido a los cargos de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, cuya elección se llevará a cabo en el Estado de Chihuahua, en el proceso electoral en curso.
Una vez que se han identificado los órganos responsables y los actos reclamados por el actor, se procede el estudio de los agravios vertidos en contra de cada uno de ellos, lo que se hará conforme al orden establecido anteriormente.
CUARTO.- En relación con el acto impugnado consistente en el oficio sin número, de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, signado por el Secretario Técnico del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, por medio del cual se dio respuesta a la consulta formulada por el ahora enjuiciante; cabe precisar lo siguiente:
Como se desprende de los antecedentes narrados en párrafos que preceden, la consulta que hizo el ahora actor versó sobre la fecha en que habrá de ser expedida la convocatoria para la elección de los candidatos a ser postulados por el partido a los cargos de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, para el proceso electoral a celebrarse en el Estado de Chihuahua el presente año.
Dada la naturaleza de la consulta, la respuesta que se dio fue en términos generales y con carácter informativo, sobre las facultades estatutarias con que cuenta la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del referido instituto político, para emitir la convocatoria en comento en la forma y término que corresponde, conforme a los artículos 43 y 46, fracción VI, de los Estatutos de dicho partido.
A partir de los términos de la respuesta dada por la responsable, en cuanto a las facultades que tiene la citada comisión nacional para emitir la convocatoria de que se trata, el ahora actor señala que tal contestación le causa perjuicio, atribuyéndole a ésta la calidad de acto de aplicación de los artículos 18, fracción I, 42, 43, párrafo primero, 44, 46, fracciones I a VI, 47, párrafo primero, 56, 57, 58, 59 y 60 de los Estatutos, cuya inconstitucionalidad impugna en sus agravios.
De manera que, debe entenderse que la respuesta dada en el oficio de que se trata se viene impugnando en vía de consecuencia, por los vicios de inconstitucionalidad que se atribuyen a los citados preceptos estatutarios.
Precisado lo anterior, esta Sala procede al estudio de los agravios expresados por el enjuiciante en los que se plantea tal problema de constitucionalidad, en los que sustancialmente se sostiene lo siguiente:
Que los artículos 18, fracción I; 42; 43 párrafo primero; 44; 46 fracciones I a VI; 47 párrafo primero; 56; 57 y 58 de los estatutos del citado instituto político, violentan los principios democráticos que exigen que los procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular, garanticen la igualdad en el derecho de los militantes a elegir a sus candidatos y de ser electos como tales, mediante el voto directo y secreto, o bien, indirecto de los delegados.
Lo anterior, porque conforme a la redacción actual de los mencionados estatutos, los procedimientos de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas, queda al arbitrio del Consejo Político Nacional y de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, lo que impide al actor, participar en la toma de ese tipo de decisiones.
Esto es, que la atribución concedida en los artículos 43 y 46 fracción V, de los estatutos a la multicitada Comisión Nacional de Procedimientos Internos, vulnera los principios de certeza y objetividad, ya que se condiciona la validez de las asambleas estatales a una facultad discrecional de los integrantes de un órgano político nacional, lo que evidencia la subordinación a la decisión que tomen los órganos nacionales, circunstancia que según el accionante, la Sala Superior ha considerado rompe con el esquema democrático de la toma de decisiones “de abajo hacia arriba” (sic), en virtud de que no se da la posibilidad de que los miembros de las instancias estatales participen en términos de igualdad y libertad, en la toma de decisiones de los asuntos locales del Estado de Chihuahua.
Asimismo, que el artículo 59, fracciones IV y V de los estatutos, respecto al procedimiento de elección de candidatos a cargos de elección popular, refleja un monopolio de decisión a favor del Consejo Político Estatal, por lo que el actor como militante en el Estado de Chihuahua, carece de la oportunidad de expresar su decisión de manera libre e igualitaria para elegir a quienes pudieran ser candidatos a Gobernador, Diputados y miembros de los ayuntamientos.
Que lo anterior, pone de manifiesto la ilegitimidad democrática de esos órganos partidistas; de ahí que, cualquier nombramiento que realicen, conlleva la violación de los procedimientos democráticos y de su derecho de libre asociación política.
Por último, que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, tenga la facultad de expedir la convocatoria para el proceso de elección interna de candidatos, vulnera su derecho de asociación política y el principio de certeza, ya que no cuenta con un medio que le permita conocer con la debida anticipación, los plazos y condiciones de la convocatoria, la que de manera inminente deberá ser aprobada por el Consejo Político Nacional.
Los anteriores motivos de inconformidad no pueden ser materia de análisis por parte de esta Sala, en razón de lo siguiente:
Este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada en diversas ejecutorias, que el control de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos políticos se ejerce a través de la impugnación de los actos de autoridad que se encuentren vinculados con la regulación estatutaria, en cuanto a su reconocimiento y aplicación, mediante la formulación de agravios encaminados a la demostración de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los dispositivos de normación interna que se combatan.
De este modo, se ha establecido que respecto a la impugnación de los estatutos de un partido político, se pueden dar las siguientes hipótesis:
a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida se encuentre en el texto original de los estatutos que se presentan ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, y que no obstante eso, el Consejo General de dicho instituto considere, expresa o tácitamente, que las normas estatutarias están apegadas a la legalidad y constitucionalidad, y se otorgue, en consecuencia, el registro como partido político nacional a la organización solicitante, en términos de los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta hipótesis, quien tenga interés jurídico, especialmente los partidos políticos, en tanto están legitimados para deducir acciones para la tutela de intereses difusos o colectivos, podrán impugnar el otorgamiento del registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de los estatutos admitidos.
b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos surjan en el contenido de alguna modificación posterior a los estatutos, que al comunicarse al Instituto Federal Electoral sea declarada la procedencia constitucional y legal a que se refiere el artículo 38, apartado 1, inciso l), del citado código. En este supuesto se da la misma situación que en el anterior; y,
c) Que la autoridad electoral emita un acto o resolución, cuyo sentido reconozca, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideren inconstitucionales o ilegales, o sean efectos o consecuencias directas de ellas. En estos casos, se podrá presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afecte el interés jurídico del promovente, y allí se argumentará lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución, cuyo sustento será motivo de examen y pronunciamiento cuando puedan constituir medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar.
En relación con esta última hipótesis, cabe destacar que para efectos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, los partidos políticos se equiparan a las autoridades electorales, en tanto que pueden emitir actos cuyo contenido tenga como sustento o base fundamental las normas estatutarias, razón por la cual los militantes en este supuesto están en condiciones de impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales normas en el primer acto de aplicación.
Asimismo, debe enfatizarse, desde luego, que en todos los casos, se deben cumplir los requisitos que fija la ley, en cuanto a los presupuestos procesales, los de procedibilidad y admisibilidad del medio de defensa que se interponga, especialmente de legitimación e interés jurídico.
Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis jurisprudencial del rubro “ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICION. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN.”, consultable en las páginas 124-125, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En el asunto que nos ocupa, el actor pretende actualizar el caso en la hipótesis descrita en el inciso c), pues como se indicó en párrafos precedentes, impugna la inconstitucionalidad de los artículos 18, fracción I, 42, 43, párrafo primero, 44, 46, fracciones I a VI, 47, párrafo primero, 56, 57, 58, 59 y 60 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, a partir del que considera, constituye el primer acto de aplicación de tales preceptos en su perjuicio, a saber: el oficio sin número de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, signado por el Secretario Técnico del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, por medio del cual se dio respuesta a la consulta formulada por dicho promovente.
Sin embargo, esta Sala Superior estima que, contrario a lo que hace valer el actor, el mencionado oficio no puede considerarse el primer acto de aplicación de dichos dispositivos estatutarios.
Ciertamente, los artículos estatutarios que tilda de inconstitucionales el hoy actor, por su orden, disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 18.- Facultades del Consejo Político Nacional:
I.- Conocer y en su caso, aprobar o modificar la Convocatoria que le someta la Comisión Nacional de Procedimientos Internos para la selección de candidatos a puestos de elección popular en el ámbito federal, estatal, municipal o delegacional. Tanto la aprobación como la modificación de la convocatoria consisten en verificar la regularidad del contenido de dicha convocatoria, esto es, en revisar que contenga los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos; … “
“Artículo 42.- Las disposiciones del presente capítulo norman los procedimientos relativos a los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, de las entidades federativas y del Distrito Federal, municipal, distrital o delegacional en el caso del Distrito Federal, son de observancia general y nacional para todos los militantes, adherentes y dirigentes, bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, garantizando y aplicando los principios de equidad de género.”
“Artículo 43.- La Comisión Nacional de Procedimientos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito federal, estatal, municipal y delegacional, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales. …”
“Artículo 44.- La Comisión Nacional de Procedimientos Internos se reunirá invariablemente previo al inicio de los procesos constitucionales electorales ordinarios y en su caso extraordinarios en el ámbito federal y estatal; asimismo se reunirá previo al inicio de la renovación de los Órganos Internos del partido; será convocada por el Presidente de la Comisión o por la mayoría de sus miembros.
Para que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos se considere legalmente instalada, deberán estar presentes la mayoría de sus miembros.”
“Artículo 46.- La Comisión Nacional de Procedimientos Internos tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Organizar, conducir y validar el proceso de elección de dirigencias en el nivel que corresponda, aplicando las normas que rigen el procedimiento señalado en los presentes Estatutos y la convocatoria correspondiente, observando los principios de legalidad, equidad y transparencia en el proceso de elección;
II.- Proponer al Consejo Político Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
III.- Recibir, analizar y dictaminar sobre requisitos de elegibilidad de aspirantes a puestos de dirección y de elección popular;
IV.- Certificar la validez de la elección de los delegados electos por la Asamblea estatal que participaran en la Asamblea Nacional;
V.- Validar la integración de las asambleas en las que se desarrollen procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
VI.- Elaborar los manuales de organización, formatos, documentación y material electoral que garanticen el desarrollo de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos apegados a los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad;… “
“Artículo 47.- Para el logro de sus fines, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos organizará, conducirá y validará los procesos internos del partido para la elección de dirigentes y postulación de candidatos en el nivel que corresponda. …”
“Artículo 56.- El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular inicia al expedirse la Convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez y entrega de la Constancia de Mayoría, y en su caso, una vez resueltas las controversias interpuestas.”
“Artículo 57.- Previa determinación y ratificación del procedimiento aprobado por el Consejo Político Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la Convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.
La convocatoria deberá ser aprobada en siete días hábiles por el Consejo Político Nacional o en todo caso, devolverla con observaciones dentro de ese término para que sea modificada por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la que deberá volverla a someter al Consejo en un plazo máximo de dos días naturales, una vez aprobada será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.
Transcurrido cualquiera de los dos plazos anteriores, sin que el Consejo Político Nacional emita determinación alguna, se entiende autorizada la convocatoria en sus términos y será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.
La aprobación del procedimiento y de la convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular consiste en verificar su regularidad, es decir, en revisar que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.
El plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro de aspirantes no será menor a quince días naturales.
La convocatoria se publicará en ese plazo en un diario de circulación nacional o regional, según el proceso electoral de que se trate, así como en los estrados de los comités y oficinas del partido en el país o en la entidad correspondiente.”
“Artículo 58.- La convocatoria deberá contener cuando menos los elementos siguientes:
I.- Fecha, nombre, cargo y firma de los titulares de los órganos competentes que la expiden;
II.- El o los cargos para los que se convoca y el procedimiento a desarrollar en la elección;
III.- Los requisitos que deberán cubrir los aspirantes y la forma de acreditarlos;
IV.- En su caso, la instalación de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, señalando su domicilio y horario de funcionamiento;
V.- El calendario electoral del procedimiento en el que se precisen fechas, horarios, mecanismos y plazos para: el registro de los aspirantes; la expedición del dictamen por el cual se admite o rechaza la solicitud de los aspirantes; el período de proselitismo; la elección; el escrutinio y cómputo; la declaración de validez de la elección; la entrega de la Constancia respectiva; y la toma de protesta;
VI.- Las normas de participación de la estructura, de los militantes, adherentes, simpatizantes y dirigentes;
VII.- Las reglas que normen la participación de los aspirantes o precandidatos;
VIII.- Garantizar y aplicar la participación de género, por lo que de la totalidad de candidaturas a diputados locales, diputados federales y senadores en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos de un mismo genero;;
IX.- La obligación del uso de los colores y del emblema del partido en los elementos propagandísticos;
X.- La obligación de los candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral del partido durante la campaña electoral en que participen.
XI.- Las fórmulas de candidatos a cargos de elección federal por el principio de representación proporcional inscritos en los primeros cinco lugares de cada una de las listas que para tal efecto se presenten, deberán acreditar y comprobar el curso de ecología y medio ambiente que para tales efectos implemente el Comité Ejecutivo Nacional; y
XII.- Las fórmulas de candidatos a cargos de Diputado Local por el principio de representación proporcional inscritos en los primeros dos lugares de cada una de las listas que para tal efecto se presenten, deberán acreditar y comprobar el curso de ecología y medio ambiente que para tales efectos implemente el Comité Ejecutivo Nacional.”
“Artículo 59.- El proceso de selección y postulación de candidatos se desarrollará de la siguiente forma:
I.- Para elegir al candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por los miembros del Consejo Político Nacional;
II.- Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales por el principio de representación proporcional, por los miembros del Consejo Político Nacional;
III.- Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa:
a).- Elección directa por los miembros de la Asamblea Estatal correspondiente o los militantes del distrito correspondiente; o
b).- Por los miembros del Consejo Político Nacional, de conformidad con los presentes Estatutos.
IV.- Para elegir a los candidatos a Gobernadores de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.
V.- Para elegir a los candidatos a Diputados Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal:
1.- Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.
2.- Elección directa por los militantes del distrito correspondiente.
La Comisión Nacional de Procedimientos Internos establecerá el procedimiento por lo menos cuarenta y cinco días naturales antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.”
“Artículo 60.- Por elección directa se entiende el procedimiento mediante el cual los electores de una jurisdicción determinada participan con voto directo, personal y secreto en los términos que disponga la convocatoria respectiva, y que deberá realizarse con militantes inscritos en el Padrón de Militantes del Consejo Político Nacional, el cual deberá ser publicado en los estrados que para tal efecto se destine en los comités ejecutivos estatales.”
Como se observa, los preceptos estatutarios transcritos regulan los aspectos relativos al proceso interno para la elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, estatal, municipal y delegacional, como son: los órganos del partido facultados para emitir, aprobar y validar la convocatoria respectiva; los requisitos que debe contener y el plazo en que debe emitirse dicha convocatoria; la difusión que debe darse a ésta; la forma de desarrollo de tal proceso; así como los órganos que están encargados de conducir el propio proceso; entre otros.
En la especie, el oficio sin número de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, es del siguiente contenido:
“C. Jesús Ordóñez Villagrán
P R E S E N T E
En atención a la solicitud de información que dirige al Presidente del Consejo Político Nacional, por medio del cual solicita:
1.- Se le informe, a la brevedad posible respecto a la fecha en que habrá de ser expedida la convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular del PVEM en el proceso electoral local en el Estado de Chihuahua en el presente año.
Informo a usted:
En acatamiento a lo previsto por el artículo 43, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, La Comisión Nacional de Procedimientos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito federal, estatal, municipal y delegacional, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales, constriñendo su actuación bajo los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad previstos en la fracción VI, del artículo 46, del ordenamiento invocado.
En tal virtud es de entenderse que apegada a los principios arriba citados, y de conformidad con los términos y condiciones que para tal efecto contempla el capítulo XII, de la referida norma interna, La Comisión Nacional de Procedimientos Internos publicará la convocatoria respectiva de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Partido, enterando así en la misma forma y tiempo a todos los militantes del Estado de Chihuahua.
A T E N T A M E N T E …”
Del texto anterior, se aprecia claramente que en el oficio en comento, no hubo propiamente una aplicación de los preceptos estatutarios que tilda de inconstitucionales el ahora actor, puesto que en éste solamente se dio respuesta a la consulta formulada por dicho enjuiciante, en la que se le indicó esencialmente, que conforme al artículo 43 de los Estatutos, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, es el órgano responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de referencia, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de tales procesos, constriñendo su actuación bajo los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad, previstos en el artículo 46, fracción VI; y que por tal motivo dicho órgano partidista es quien publicará la convocatoria respectiva de conformidad con lo establecido en los Estatutos, enterando así en la forma y tiempo previstos en dicho ordenamiento a todos los militantes del Estado de Chihuahua.
En todo caso, el acto de aplicación de los preceptos estatutarios cuya constitucionalidad impugna el actor, podría darse al emitirse la convocatoria respectiva por el órgano partidario facultado para ello; si se toma en cuenta que a través de dicho acto, es donde se ejerce formal y materialmente la facultad otorgada al órgano partidario correspondiente de emitir la convocatoria en la forma y términos previstos por los propios estatutos.
Así, el oficio de que se trata en modo alguno puede traducirse en el acto de aplicación de los artículos cuya constitucionalidad se impugna, porque en éste propiamente no se está emitiendo la convocatoria respectiva, ni quien suscribió la contestación tiene esa atribución, sino que únicamente se informa cuál es el órgano facultado para expedir dicha convocatoria conforme a los estatutos, de tal suerte que el oficio no materializa a un acto o caso concreto la aplicación de las normas estatutarias.
Por tanto, al no constituir el oficio en comento el acto de aplicación de los preceptos estatutarios que se tildan de inconstitucionales, no se actualiza la hipótesis descrita anteriormente en el inciso c), conforme a la cual procede la impugnación de una norma intrapartidista a partir de la existencia del acto de aplicación de dicha disposición en perjuicio del promovente.
Luego, si en la especie todavía no se actualiza el referido supuesto de impugnación, resulta inconcuso que en la presente ejecutoria no es posible abordar el estudio de la inconstitucionalidad pretendida de los aludidos artículos estatutarios, precisamente ante la ausencia de un acto de aplicación de tales preceptos en perjuicio del enjuiciante.
Atento a ello, y dado que, como se expuso al inicio de este considerando, el ahora actor no combate el multireferido oficio por vicios propios, sino que su ilegalidad lo hizo depender de la supuesta inconstitucionalidad que aduce de los citados preceptos estatutarios, debe confirmarse el oficio cuestionado en sus términos.
QUINTO.- Respecto de la omisión que se atribuye a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, el enjuiciante aduce en vía de inconformidad, que si bien el artículo 59 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, dispone que el mencionado órgano partidista tiene la obligación de establecer y publicar el procedimiento de elección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Chihuahua, por lo menos con una anticipación de cuarenta y cinco días naturales, antes del término del plazo legal establecido para el registro de candidaturas ante el Instituto Estatal electoral, también lo es, que la Ley Electoral del Estado, autoriza a los partidos políticos a realizar actos de precampaña por un periodo de cuarenta y cinco días, motivo por el cual, la convocatoria atinente, debe ser aprobada y publicada con mayor antelación a la prevista en la norma estatutaria.
Consecuentemente, agrega el actor, si de conformidad con el artículo 80 de la invocada ley electoral local, el plazo para el registro de candidatos inicia el primero de mayo del año en curso, la convocatoria en cuestión debe ser publicada a más tardar el quince de marzo en curso, pues de no ser así, se le impediría participar en condiciones de igualdad, con respecto a los contendientes de los demás partidos.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio reseñado resulta infundado, en virtud de que el accionante parte de una inexacta interpretación de los artículos que cita como fundamento de su pretensión, como se evidencia a continuación.
En efecto, dichos preceptos en lo conducente, disponen:
Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
“Artículo 78 Bis. 1. Todos los partidos debidamente registrados ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
Los ciudadanos que por sí, o a través de partidos políticos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con objetos de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta Ley. El incumplimiento de esta norma dará motivo a que el Instituto Estatal Electoral, en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro correspondiente.
2. Se entiende por precampaña todos aquellos actos realizados al interior de los partidos políticos, de acuerdo con su normatividad interna y en los términos de los estatutos aprobados por los órganos electorales competentes, tendientes a elegir sus propios candidatos.
3. Las precampañas para cada cargo de elección iniciarán a partir de la emisión de la convocatoria respectiva y terminarán al momento de resultar electo el precandidato correspondiente.
En ningún caso la difusión pública de la propaganda electoral con motivo de las precampañas podrá durar más de cuarenta y cinco días.
…”
“Artículo 80.- 1. Los plazos para presentar la solicitud de registro de candidaturas durante el año de la elección serán los siguientes:
a) Para el registro de candidatos a gobernador del Estado, será del 1º al 15 de abril;
b) Para el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos será del 1º al 15 de mayo;
c) Para el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional será del 16 al 30 de mayo.”
Estatutos del Partido Verde Ecologista de México
“Artículo 59.- El proceso de selección y postulación de candidatos se desarrollará de la siguiente forma:
…
V.- Para elegir a los candidatos a Diputados Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal:
1.- Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.
2.- Elección directa por los militantes del distrito correspondiente.
La Comisión Nacional de Procedimientos Internos establecerá el procedimiento por lo menos cuarenta y cinco días naturales antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.”
De la interpretación gramatical de las disposiciones de la ley electoral local, se desprende lo siguiente:
a) Que los partidos políticos registrados ante el Instituto Estatal Electoral podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
b) Que los ciudadanos que por sí, o a través de los partidos políticos o terceros realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en la ley.
c) Que las precampañas para cada cargo de elección, iniciarán a partir de la emisión de la convocatoria respectiva, y terminarán al momento de resultar electo el precandidato correspondiente.
d) Que en ningún caso, la difusión pública de la propaganda electoral con motivo de las precampañas, podrá durar más de cuarenta y cinco días.
Así, frente a la nítida literalidad de las disposiciones, lo infundado del agravio resulta porque con independencia de que el actor no precisa a partir de qué momento deben iniciar los cuarenta y cinco días en que, según afirma, la legislación local prevé deben efectuarse los actos de precampaña, la ley electoral no dispone que éstos actos deban llevarse a cabo en ese lapso, por el contrario, los dispositivos trasuntos, de manera categórica limitan la realización de las precampañas a una temporalidad cierta, que corre a partir de que el instituto político emite la convocatoria y hasta que resulta electo el precandidato.
La conclusión a que se arriba, se ve corroborada con lo dispuesto en el artículo 78 bis, párrafo 6, de la ley electoral sustantiva de la entidad, en el sentido de que los partidos políticos que realicen precampañas para elegir candidatos a algún puesto de elección popular, deberán dar aviso por escrito al Instituto Estatal Electoral al expedir la convocatoria correspondiente al cargo de que se trate; lo anterior, evidentemente, con la finalidad de que la autoridad administrativa electoral constate que los institutos políticos, así como sus militantes interesados en ser postulados, se sujeten a los plazos previstos en la propia legislación.
Debe destacarse, que lo previsto en el ordenamiento invocado, es que en ningún caso la difusión pública de la propaganda electoral con motivo de las precampañas (escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante este periodo difunden los aspirantes a candidatos a ser postulados por el partido político en que militan, con el propósito de presentar ante la militancia su candidatura), podrá durar más de cuarenta y cinco días.
La circunstancia apuntada en torno al periodo a que debe sujetarse la difusión de la aludida propaganda electoral, en modo alguno puede entenderse que refiere la temporalidad en que podrán realizar los partidos políticos y sus militantes, esos actos proselitistas, en primer lugar, porque como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, la ley es clara en precisar en qué momento pueden llevarse a cabo y, en segundo lugar, porque esa disposición se refiere a una cuestión distinta, esto es, a la difusión pública de la propaganda electoral.
En adición a lo expuesto, cabe indicar, que el hecho de que en la legislación se prevea que en ningún caso la propaganda electoral podrá durar más de cuarenta y cinco días, encuentra justificación, precisamente en la circunstancia de que no se establece fecha o plazos, para que los partidos políticos puedan seleccionar a sus candidatos, para que emitan la convocatoria respectiva, ni el tiempo que debe durar una precampaña; ya que tal atribución, es propia del partido político de que se trate, siempre y cuando sujete su actuación a las previsiones estatutarias.
En efecto, corresponde al partido político, determinar qué momento es más apropiado para iniciar su actividad tendiente a la participación de un proceso electivo conforme a lo previsto en la normatividad estatutaria, pues es precisamente la organización política ciudadana a través de los órganos representativos a quien se confiere la atribución atinente, quien debe planear de forma adecuada, de acuerdo con sus propios intereses, la estrategia para obtener el triunfo en los comicios.
Conforme a todo lo considerado, al establecer la Ley Electoral del Estado de Chihuahua una temporalidad específica, dentro de la cual se deben realizar las precampañas –entre la emisión de la convocatoria y la elección del precandidato del partido-, entonces debe considerarse que sólo en ese lapso pueden llevarse a cabo las actividades tendientes a la obtención del voto de la militancia, de ahí que, no hay base para estimar que la emisión de la supracitada convocatoria, está sujeta al periodo que indica el accionante, y menos existe justificación legal para ordenar a la citada Comisión, emita la convocatoria fuera del plazo previsto en la norma estatutaria.
En este contexto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de los estatutos del partido responsable, para efectos de elegir a los candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos en la respectiva entidad federativa, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, deberá establecer el procedimiento respectivo, por lo menos cuarenta y cinco días antes del término del plazo legal establecido para el registro de candidatos respectivo.
Luego entonces, si de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos, se llevará a cabo del primero al quince de mayo del presente año, y en términos de lo dispuesto por el artículo estatutario citado en el párrafo que antecede, el cómputo de los cuarenta y cinco días para emitir la convocatoria, debe hacerse a partir de la conclusión del plazo legal previsto para el registro de candidatos ante la autoridad electoral administrativa, es inconcuso que debe efectuarse tomando como base el quince de mayo indicado.
En las relatadas condiciones, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos deberá emitir la convocatoria respectiva, a más tardar el treinta y uno de marzo del año en curso, y no en la fecha que refiere el promovente.
En distinto orden, debe señalarse que este órgano jurisdiccional, no advierte de qué manera la emisión de la convocatoria, tomando en cuenta los tiempos previstos en los estatutos y la ley electoral local, impediría que el accionante, en caso de participar en el procedimiento de selección de candidatos, como dice es su pretensión, y ser electo por su partido para postularlo con tal carácter, lo dejaría en desventaja en relación con los candidatos que postulen otros partidos.
En primer lugar, porque las precampañas son actos realizados al interior del instituto político de acuerdo con su normatividad, ya que tienen como objetivo fundamental, promover la imagen de determinado precandidato, de manera pública y con la inequívoca intención de ser postulado a un cargo de elección popular, únicamente en una contienda de selección interna, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad, para lograr alguna candidatura y ser postulados al cargo que pretenden, es decir, va dirigida hacia los miembros del ente político en que se milita y no a la ciudadanía en general. Debe destacarse igualmente, que tal actividad proselitista tampoco tiene como objeto la difusión de la plataforma electoral del partido para la obtención del voto de los electores el día de la jornada electoral.
En segundo lugar, porque de conformidad con el invocado artículo 78 bis, párrafo 6, de la ley comicial, los precandidatos de los partidos políticos, deberán omitir toda referencia a la jornada electoral constitucional, a efecto de evitar cualquier confusión entre el proceso interno y el constitucional, lo que no se podría cumplir si un ciudadano, desde antes del inicio de las campañas políticas, haciendo uso de los medios con que disponga para ello, contara ya con una difusión de su imagen personal para el cargo que pretende, de forma tal que se encuentre más identificado con el electorado que habrá de decidir el sentido de la renovación de los puestos representativos.
Este mandato impide que un aspirante a candidato, obtenga una ventaja indebida respecto de otros en la contienda electoral constitucional, al prohibir ostentarse como candidato propiamente dicho a un cargo determinado.
Así también, debe señalarse que, conforme a las disposiciones atinentes, una vez concluido el registro de candidatos, quienes hayan sido postulados, podrán iniciar las campañas electorales a partir del momento previsto expresamente en la ley –desde que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva, y concluirá tres días antes de la elección- y no antes, lo que permite garantizar la igualdad en la contienda electoral.
Al respecto, debe resaltarse que el Instituto Estatal Electoral, está obligado a garantizar el desarrollo de todas las campañas bajo condiciones de equidad e igualdad para todos los candidatos, en atención a que la legislación electoral local, persigue esa finalidad.
Por último, es de señalarse que respecto a este tópico tampoco el actor demuestra de qué forma pudieran afectarse las condiciones de igualdad como lo refiere, en caso de ser electo por su partido, a cualquiera de los cargos de elección popular, lo que torna en insuficiente su alegato formulado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma el oficio sin número de fecha veintiséis de enero del dos mil siete, suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO.- Es infundada la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en virtud de que no señaló domicilio en esta ciudad; por oficio, al Secretario Técnico del Consejo Político Nacional y a la Comisión Nacional de Procedimientos internos, ambos del Partido Verde Ecologista de México, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |